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	<title>Comunidades &#8211; TUadministradora</title>
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	<description>Administración de Fincas y Comunidades en Tudela</description>
	<lastBuildDate>Tue, 07 Oct 2025 12:21:57 +0000</lastBuildDate>
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	<title>Comunidades &#8211; TUadministradora</title>
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	<item>
		<title>Una comunidad de propietarios ha sufrido una inundación en los trasteros . Se plantea la cuestión de si dichos trasteros y su contenido estarían cubiertos por la póliza de seguro multiriesgo que la comunidad tiene suscrita con una compañía de seguros.</title>
		<link>https://tuadministradora.es/una-comunidad-de-propietarios-ha-sufrido-una-inundacion-en-los-trasteros-se-plantea-la-cuestion-de-si-dichos-trasteros-y-su-contenido-estarian-cubiertos-por-la-poliza-de-seguro-m/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[TUadministradora]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 07 Oct 2025 12:15:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comunidades]]></category>
		<category><![CDATA[Sin Categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[Están Cubiertos todos los elementos e instalaciones comunes dentro de los cuales están incluidos los trasteros , siempre y cuando se haya contemplado los metros cuadrados del mismo. Su contenido si es de propiedad y uso de la comunidad, también estaría asegurado.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Están Cubiertos todos los elementos e instalaciones comunes dentro de los cuales están incluidos los <strong>trasteros</strong> , siempre y cuando se haya contemplado los metros cuadrados del mismo. Su contenido si es de propiedad y uso de la comunidad, también estaría asegurado.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>En un garaje comunitario hay un vecino que tiene un trastero .  Hasta la fecha, la comunidad ha venido pagando la luz de dicho trastero porque hay un único contador en el parking (en el que está incluída su luz). </title>
		<link>https://tuadministradora.es/en-un-garaje-comunitario-hay-un-vecino-que-tiene-un-trastero-hasta-la-fecha-la-comunidad-ha-venido-pagando-la-luz-de-dicho-trastero-porque-hay-un-unico-contador-en-el/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[TUadministradora]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 07 Oct 2025 12:13:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comunidades]]></category>
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					<description><![CDATA[¿Se le puede obligar a que retire las máquinas que tiene en él instaladas y que producen un aumento del consumo de luz? El título constitutivo de Propiedad Horizontal puede configurar a los&#160;trasteros&#160;como elementos comunes del inmueble o bien como anejos privativos, y es que el&#160;trastero&#160;no goza de la categoría de elemento común esencial o...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p><a></a>¿Se le puede obligar a que retire las máquinas que tiene en él instaladas y que producen un aumento del consumo de luz?</p>



<p>El título constitutivo de Propiedad Horizontal puede configurar a los&nbsp;<strong>trasteros</strong>&nbsp;como elementos comunes del inmueble o bien como anejos privativos, y es que el&nbsp;<strong>trastero</strong>&nbsp;no goza de la categoría de elemento común esencial o por naturaleza de la finca, sino por destino.<a></a><a></a></p>



<p><a></a>Respecto a si se puede obligar al propietario del&nbsp;<strong>trastero</strong>&nbsp;a que retire las máquinas o aparatos que tiene instalados en él, hay que recalcar que el&nbsp;<strong>trastero</strong>&nbsp;ha de ser usado para el fin para el que fue concebido y sin que en ningún momento el uso ponga en peligro la seguridad del edificio y suponga más gastos para la Comunidad.<a></a><a></a></p>



<p><a></a>Así, por ejemplo si lo instalado en el&nbsp;<strong>trastero</strong>&nbsp;es un taller, claramente se estaría contraviniendo el destino propio de aquel, pero si por el contrario las máquinas de las que se trata consisten en algún aparato doméstico, como los propios para hacer bricolaje, no habría problema en mantenerlos siempre que no causen molestias a los demás propietarios, como serían las ocasionadas por el ruido.<a></a><a></a></p>



<p><a></a>De modo que si la utilización de aquellas máquinas entraña un riesgo para la seguridad del edificio, o resulta molesta para los vecinos, la Comunidad podrá exigir su retirada en base al&nbsp;<a href="https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=1960%2F55&amp;producto_inicial=*&amp;anchor=ART.7%23APA.2">art.7.2 LPH</a></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Utilización de parte de vivienda como consulta de dietista. Autorización comunitaria no necesaria</title>
		<link>https://tuadministradora.es/utilizacion-de-parte-de-vivienda-como-consulta-de-dietista-autorizacion-comunitaria-no-necesaria/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[TUadministradora]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 30 Sep 2025 10:15:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comunidades]]></category>
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					<description><![CDATA[Planteamiento  Una propietaria de una vivienda en un inmueble en planta tercera, a parte de vivienda quiere destinar parte del inmueble para&#160;consultas&#160;de dietista.&#160;En el Titulo de división horizontal, únicamente indica destino planta primera, segunda y tercera como vivienda. no hace mas indicaciones al respecto. ¿Hay necesidad de aprobación en junta y qué mayorías se necesitarían?...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p><strong>Planteamiento </strong></p>



<p><a></a>Una propietaria de una vivienda en un inmueble en planta tercera, a parte de vivienda quiere destinar parte del inmueble para&nbsp;<strong>consultas</strong>&nbsp;de dietista.&nbsp;<a></a>En el Titulo de división horizontal, únicamente indica destino planta primera, segunda y tercera como vivienda. no hace mas indicaciones al respecto.<a></a><a></a></p>



<p><a></a>¿Hay necesidad de aprobación en junta y qué mayorías se necesitarían?<a></a></p>



<p><a></a><a></a><strong>Solución&nbsp;</strong></p>



<p><a></a>En el segundo caso, debemos entender que dicho uso como gabinete, despacho o&nbsp;<strong>consulta</strong>&nbsp;de dietista no sería incompatible ni quedaría prohibido, no siendo necesario una autorización de la junta.<a></a><a></a></p>



<p><a></a>Respecto del primer caso, la resolución de la&nbsp;<a href="https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=1998%2F41603&amp;producto_inicial=*">DGRN de 23 de marzo de 1998</a>, indica que “ha de ser regla la de la posibilidad de todo uso, siempre que éste sea adecuado a la naturaleza del objeto y no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o los específicos de la propiedad horizontal (normalidad, salubridad, comodidad y no peligrosidad,&nbsp;<a href="https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=1960%2F55&amp;producto_inicial=*&amp;anchor=ART.7">art. 7 LPH</a>).&nbsp;<a></a>Ciertamente, dicha amplitud de goce puede ser restringida por el título constitutivo, dentro del debido respeto a la ley (<a href="https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=1960%2F55&amp;producto_inicial=*&amp;anchor=ART.5">arts. 5</a>&nbsp;y&nbsp;<a href="https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=1960%2F55&amp;producto_inicial=*&amp;anchor=ART.7">art. 7 LPH&nbsp;</a>); más la exigencia de interpretación estricta de tales límites exige que hayan de ser formulados con claridad y precisión, sin que puedan deducirse, como en el caso debatido de una simple expresión descriptiva, como la de locales de negocio”.<a></a><a></a></p>



<p><a></a>Por tanto, la mera indicación o descripción como vivienda no puede considerarse como una limitación del uso o destino de la misma, dado que tal limitación no existe como tal en el título o con naturaleza estatutaria.&nbsp;<a></a>Por tanto, en nuestra opinión, podrá desempeñar tal actividad en el piso.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Clínicas y consultas médicas dentro de una Comunidad de propietarios. Incremento en la factura de la luz</title>
		<link>https://tuadministradora.es/clinicas-y-consultas-medicas-dentro-de-una-comunidad-de-propietarios-incremento-en-la-factura-de-la-luz/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[TUadministradora]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 30 Sep 2025 10:09:40 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comunidades]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://tuadministradora.es/?p=5168</guid>

					<description><![CDATA[Una comunidad de propietarios consta de dos portales.&#160;En uno de ellos, debido a que en varios pisos hay&#160;consultas&#160;(psicología y consultorio médico), se utiliza mucho el ascensor y frecuentemente hay gente esperando en el pasillo, dejando la luz encendida del mismo. Esto supone un considerable incremento positivo del consumo de luz, con respecto del otro portal....]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Una comunidad de propietarios consta de dos portales.&nbsp;<a></a>En uno de ellos, debido a que en varios pisos hay&nbsp;<strong>consultas</strong>&nbsp;(psicología y consultorio médico), se utiliza mucho el ascensor y frecuentemente hay gente esperando en el pasillo, dejando la luz encendida del mismo.<a></a><a></a></p>



<p><a></a>Esto supone un considerable incremento positivo del consumo de luz, con respecto del otro portal.<a></a><a></a></p>



<p><a></a>¿Se puede imputar un porcentaje de la factura de la luz, a los propietarios de las&nbsp;<strong>consultas</strong>&nbsp;?&nbsp;<a></a>¿Qué otras medidas puede tomar la comunidad con estos propietarios?</p>



<p>SOLUCIÓN</p>



<p>La comunidad puede establecer una reglamentación de régimen interno que obliga a todos los usuarios del inmueble.&nbsp;<a></a>En este sentido, a nuestro juicio, puede prohibir la estancia prolongada en los pasillos de la comunidad, debiendo los locales, clínicas u oficinas, habilitar en sus zonas privativas un lugar de espera.<a></a><a></a></p>



<p><a></a>Al hilo de esta cuestión debe recordarse que el&nbsp;<a href="https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=1960%2F55&amp;producto_inicial=*&amp;anchor=ART.6">art.6 LPH</a>&nbsp;dispone que “para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración”.<a></a><a></a></p>



<p><a></a>Para ello, es posible ubicar en zonas visibles (pasillos, escaleras, etc.), recomendaciones en tal sentido (no permanecer en los pasillos, abstenerse de encender la luz por largo tiempo, etc.).<a></a><a></a></p>



<p><a></a>En cuanto a si la factura de la luz puede imputarse a los citados propietarios es bastante difícil dado que para ello habría que probar que existe un exceso intolerable, muy por encima de lo que debe asumir una comunidad de vecinos de tipo medio, y acreditarlo de forma clara ante el Juez (fotos, testigos, declaración del conserje, comparativa con los consumos de los colindantes, etc.).&nbsp;<a></a>No hay que olvidar que dicha factura no puede cobrarse “directamente” de tales vecinos, sino que habría que dirigirse al Juez para que haga esa declaración imputando tal responsabilidad.<a></a><a></a></p>



<p><a></a>Para ello, sería necesaria la presentación de una demanda ante el Juez de primera instancia con la asistencia de abogado y procurador.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Delegación con carácter indefinido para asistencia a junta</title>
		<link>https://tuadministradora.es/delegacion-con-caracter-indefinido-para-asistencia-a-junta/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[TUadministradora]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 Sep 2025 15:59:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comunidades]]></category>
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					<description><![CDATA[Planteamiento En una comunidad de propietarios, uno de los copropietarios entrega al administrador una delegación de asistencia voto a junta general firmada, en la que delega en un tercero la asistencia y voto a las futuras juntas generales ordinarias o extraordinarias que se celebren, de forma indefinida mientras que no sea retirada o anulada dicha...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h3 class="wp-block-heading">Planteamiento</h3>



<p>En una comunidad de propietarios, uno de los copropietarios entrega al administrador una delegación de asistencia voto a junta general firmada, en la que delega en un tercero la asistencia y voto a las futuras juntas generales ordinarias o extraordinarias que se celebren, de forma indefinida mientras que no sea retirada o anulada dicha delegación.</p>



<p>¿Tendría validez esta delegación de asistencia y voto &#8220;indefinida&#8221;?</p>



<h3 class="wp-block-heading">Respuesta</h3>



<p>El art.15.1 LPH establece que “La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.</p>



<p>Si algún piso o local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas.</p>



<p>Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del art.17 o de obras extraordinarias y de mejora”.</p>



<p>En efecto, cabe la posibilidad de que un propietario, que no esté privado de su derecho a voto, pueda delegar la asistencia y el voto a un tercero.</p>



<p>La sentencia de la AP Valencia 3-5-17 dispone respecto del artículo reproducido que “Este precepto no establece una limitación, respecto del acto jurídico de la asistencia a la junta de propietarios, en cuanto a la forma del negocio jurídico de apoderamiento, proscribiendo la verbal y la tácita, para permitir solamente la escrita que conste en documento privado (y lógicamente en público). Ni tampoco niega la eficacia jurídica de la ratificación respecto de la asistencia a la junta de propietarios.”</p>



<p>Nada se dice respecto a la temporalidad de este negocio jurídico, por lo que, si no va en contra de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, podría ser válida una delegación de asistencia y voto indefinida, aunque en este supuesto la literalidad del artículo exigiría documento por escrito para poder acreditar dicha circunstancia.</p>



<p>Tal como se indica en AP Málaga 21-6-99 y 22-6-99 no existe inconveniente en que el apoderamiento se confiera con carácter general e indefinido, e incluso para juntas extraordinarias, sin perjuicio de la facultad del poderdante de revocar en cualquier tiempo su apoderamiento.</p>



<p>Puede verse también sentencia AP Baleares 16-11-10 que afirma que “no hay inconveniente para que el apoderamiento se conceda o con carácter especial, para una sola Junta, o en general, para que el representante pueda comparecer de forma indefinida”.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Obligación de retirar macetas de las ventanas</title>
		<link>https://tuadministradora.es/obligacion-de-retirar-macetas-de-las-ventanas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[TUadministradora]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 Sep 2025 15:56:35 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comunidades]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://tuadministradora.es/?p=5113</guid>

					<description><![CDATA[Planteamiento Una vecina de una comunidad pone plantas en las ventanas. La comunidad quiere que las retire por el peligro que supone y las molestias que causa. ¿Qué normativa o jurisprudencia puede aplicar para que las retire? Respuesta El mecanismo legal para solicitar la retirada de las plantas sería el previsto en el art. 7.2...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h3 class="wp-block-heading">Planteamiento</h3>



<p>Una vecina de una comunidad pone plantas en las ventanas. La comunidad quiere que las retire por el peligro que supone y las molestias que causa.</p>



<p>¿Qué normativa o jurisprudencia puede aplicar para que las retire?</p>



<h3 class="wp-block-heading">Respuesta</h3>



<p>El mecanismo legal para solicitar la retirada de las plantas sería el previsto en el art. 7.2 LPH que establece la prohibición, por parte del propietario, de desarrollar en el inmueble:</p>



<p>“actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas”.</p>



<p>No se indica en la consulta si en los estatutos de la comunidad aparece contemplada y prohibida la tenencia de macetas en las ventanas, supuesto en el cual sería evidente que el vecino incurre en una actividad prohibida.</p>



<p>De no ser así, habría que justificar que dicha actuación tiene incardinación en el resto de actividades contempladas en el mencionado art. 7.2 LPH.</p>



<p>Jurisprudencialmente existen ejemplos en los que se ha acordado la retirada de macetas, &#8211; y en general, de otros elementos instalados en ventanas-, por diversos motivos. Así, entre otras:</p>



<p>&#8211; La sentencia de la AP Las Palmas 20-6-17 acoge la petición de la comunidad para que una vecina retirara las macetas del patio estableciendo al respecto:</p>



<p>&#8220;el patio es un elemento común sobre el que no tiene atribuido ningún uso concreto o privativo&#8221; el propietario demandado. Y lo que quiere decir es que, más allá de que pueda parecer que la colocación de macetas no es perjudicial, contradice el ya citado art.7 LPH. Porque son los copropietarios lo que tienen derecho a decidir por mayoría los usos que consideran convenientes de los elementos comunes:</p>



<p>.- En idéntico sentido, aunque referido a unas persianas, la sentencia de la AP Rioja 17-5-00 amparada igualmente en el art.7 LPH condena al demandado a retirar de las ventanas de su vivienda las persianas colocadas en la cara exterior del muro de cerramiento, toda vez que suponen una configuración distinta al tratamiento del resto de los huecos del edificio, modificando el aspecto exterior de la fachada, y estas alteraciones se han ejecutado sin el consentimiento de la comunidad.</p>



<p>.- En otros supuestos, se ha considerado que las macetas en las ventanas pueden constituir una actividad potencialmente peligrosa, así por ejemplo en la sentencia de la AP de Madrid de 12-7-00 en un supuesto de solicitud de responsabilidad extracontractual en el que se responsabilizó a la inquilina por haber colgado las macetas en la parte exterior del balcón y a los propietarios por no haber advertido a aquélla del peligro que esto representaba ni haberle requerido para que las retirara.</p>



<p>El todo caso, para el ejercicio de la acción de cesación es preciso un previo requerimiento dirigido por el presidente instando al propietario para que este cese en la actividad (y por tanto retire las macetas) fundamentando la solicitud en el invocado precepto y apercibiendo del inicio de la acción judicial de cesación, para lo cual se precisaría el acuerdo aprobado en junta que permita a la comunidad entablar contra el vecino referida acción de cesación.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Coste de reparación de canaletas de desagüe de terrazas privativas</title>
		<link>https://tuadministradora.es/coste-de-reparacion-de-canaletas-de-desague-de-terrazas-privativas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[TUadministradora]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 Sep 2025 15:51:26 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comunidades]]></category>
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					<description><![CDATA[Planteamiento En una comunidad formada por casas adosadas hay varias terrazas que son privativas (porque así lo dice la escritura de división horizontal) que de origen no tienen desagüe y se tiene que hacer una canaleta para desaguar. En una reunión de vecinos se aprobó que cada propietario de casa adosada se haría una canaleta...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h3 class="wp-block-heading">Planteamiento</h3>



<p>En una comunidad formada por casas adosadas hay varias terrazas que son privativas (porque así lo dice la escritura de división horizontal) que de origen no tienen desagüe y se tiene que hacer una canaleta para desaguar. En una reunión de vecinos se aprobó que cada propietario de casa adosada se haría una canaleta a su cargo para recoger el agua de su terraza privativa y la tenía que desaguar en su propia casa. Pero ahora un vecino dice que esto tendría que ir a cargo de la comunidad porque esta terraza privativa recoge agua del tejado, que es comunitario.</p>



<p>¿Quién debe hacerse cargo de la canaleta, el propietario de la terraza privada o la comunidad?</p>



<h3 class="wp-block-heading">Respuesta</h3>



<p>En el caso de que las terrazas sean privativas, las canaletas que se quieran instalar para desaguar y que discurran por el interior de las casas o las terrazas también tendrán la consideración de elemento privativo, por lo que los costes de su instalación correrían a cargo de cada propietario. Si para la instalación de las canaletas fuera necesario invadir zonas comunes, como, por ejemplo, la fachada, sería entonces la comunidad la que tuviera que hacerse cargo de los costes de instalación de las mismas por esas zonas comunes, hasta la entrada de las casas, ya que al discurrir estas canaletas por zonas comunes tendrían la consideración de elemento común al amparo del art.553.41 CCC.</p>



<p>En este sentido se pronuncia la AP Salamanca 28-12-18 indicando lo que sigue: “Deja claro la juez a quo en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, el punto clave en el que discrepa la apelante, a saber: si la comunidad de propietarios considera que las llaves de paso y tuberías que abastecían de agua al trastero de la demandante, no debían tener su enganche desde el piso NUM004 NUM005, autorizando al propietario de dicho piso a eliminarlas, por considerar que supone una carga para dicho propietario que a criterio de la comunidad no tiene por qué soportar, vendrá obligada la comunidad de propietarios, si no quiere mantener la instalación según estaba anteriormente, a buscar otra forma de hacer llegar el servicio común de agua al trastero y a realizar a su cargo y a su costa las obras de instalación necesarias para que el trastero pueda seguir disfrutando de dicho servicio común, siendo la comunidad de propietarios y no la propietaria del trastero, la que tenga que costear dichas obras hasta la entrada del trastero, pues viene obligada a proporcionar el servicio común indicado al trastero, el cual venía disponiendo de ese servicio hasta que fue privado del mismo al autorizar al propietario del piso NUM004 NUM005, la eliminación de las llaves de paso y las tuberías que abastecían a dicho trastero.</p>



<p>Más claro imposible. La motivación es impecable en el orden fáctico y jurídico, con la invocación expresa de los arts.396 CC y 10.1.a LPH, para dejar sentado el criterio que, ineludiblemente, esta sala ha de hacer propio, de que los trabajos y obras imprescindibles para el mantenimiento o mejor reposición de dicho servicio de agua fría y caliente al trastero (autorizado en sentencia firme de este mismo tribunal, a pesar de que vino puesto en entredicho por la comunidad demandada), han de venir costeados por esta última y no, como insiste aquella, por la propietaria del mismo.</p>



<p>(…) Hasta la misma puerta o entrada al trastero (habitáculo ya particular y elemento privativo y no común) es a la comunidad actora a la que le corresponde materializar las instalaciones correspondientes para que dicho trastero tenga respetado el suministro de agua que la propia comunidad le ha venido, conscientemente, dando durante años, hasta el punto de que el coeficiente de la demandante, a la hora de sufragar los gastos comunitarios, ha sido mayor con motivo del goce de ese servicio de agua fría y caliente, y hasta el punto del abono de los consumos pertinentes, girándosele los recibos oportunos&#8230;</p>



<p>Quien debe proporcionar o suministrar agua a la actora, en su vivienda y también en su trastero, es la comunidad, como lo hace con el resto de elementos o piezas del edificio o inmueble y, por tanto, el enganche e instalación necesaria para que ese suministro se mantenga y no quede interrumpido (como lo ha quedado a raíz del acuerdo declarado nulo de octubre de 2017) debe sufragarla dicha comunidad, sin que alcance incidencia alguna el que se haya descubierto el que la instalación que ha sido condenada discurría en algún tramo por el espacio privativo de una vivienda, como es frecuente el que las tuberías comunitarias invadan pisos privativos, etc.</p>



<p>Desde esta realidad, no cabe hablar de que se ampara una situación ilegal y menos de ejercicio abusivo de un derecho por la demandante, -careciendo de aplicación la doctrina y jurisprudencia que se cita en el recurso-, pues, aquella no es causante de ningún actuar ilegal, y se limita a reclamar que se le respete por la comunidad el suministro de agua de su trastero, el que, este tribunal, hace ya más de 10 años, con acierto o desacierto, le reconoció aun cuando le diera la razón a la comunidad en lo que toca a que no podía hacer uso de ese su trastero a modo de vivienda, etc.</p>



<p>Yerra, en definitiva, la comunidad apelante al señalar que el verdadero objeto del presente litigio es el acuerdo por el cual se decide que la comunidad no debe sufragar la instalación de tuberías privativas de agua del trastero titularidad de la demandante, pues, olvida que obligada judicialmente a garantizar el suministro de agua a dicho trastero como a las viviendas, serán las tuberías comunitarias o generales (o cómo se las quiera llamar) y no privativas de cada comunero, las que deben conducir el agua a trasteros y viviendas&#8230;</p>



<p>(…) No obstante, si lo que se pretende instalar son tuberías comunitarias que dan servicio a todos los propietarios, estas tienen la consideración de elemento común al amparo del art.396 CC que establece entre los elementos comunes del edificio: “El suelo, vuelo, …, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, (…)”.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Apertura de huecos en fachada. Acciones procedentes</title>
		<link>https://tuadministradora.es/apertura-de-huecos-en-fachada-acciones-procedentes/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[TUadministradora]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 Sep 2025 15:50:28 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comunidades]]></category>
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					<description><![CDATA[Planteamiento En una comunidad de propietarios compuesta por 6 portales, tres de ellos dan a una avenida con 10 plantas y los otros tres dan a la calle de atrás y tienen 7 plantas, por lo que los edificios que están situados en la avenida quedan por encima de los otros tres que dan a...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h3 class="wp-block-heading">Planteamiento</h3>



<p>En una comunidad de propietarios compuesta por 6 portales, tres de ellos dan a una avenida con 10 plantas y los otros tres dan a la calle de atrás y tienen 7 plantas, por lo que los edificios que están situados en la avenida quedan por encima de los otros tres que dan a la calle de atrás. Dos pisos situados en la avenida han abierto una puerta en la fachada interior y su salida da a la cubierta de los pisos de la parte de atrás. Uno de los propietarios, utiliza esa salida para tender y el otro propietario manifiesta que lo ha hecho debido a que en la vivienda residen sus padres que tienen minusvalía y para ellos esta salida sirve para caso de incendio. Esta modificación en la fachada la realizaron sin consentimiento de la comunidad. Se les requirió de manera fehaciente que lo devolvieran a su estado original. Los propietarios alegan que en la fachada donde se encuentran los balcones (fachada exterior) muchos han cerrado sus terrazas y otros en la fachada ha puesto aires acondicionados y por analogía ellos también pueden realizar esas modificaciones puesto que lo contrario sería un abuso de derecho.</p>



<p>En la junta general se trató el asunto y se les indicó que no disponían de autorización y que lo devolvieran a su estado original dándoles plazo hasta la realización de la siguiente junta.</p>



<p>Al no haberlo realizado ¿cómo debe proceder la comunidad?</p>



<h3 class="wp-block-heading">Respuesta</h3>



<p>El tipo de obra realizada por los dos propietarios, al afectar a la configuración exterior de un elemento común como es la fachada, necesariamente debió haber sido sometida a previa aprobación en junta de propietarios sin que se estime que concurra abuso de derecho por parte de la comunidad, dado que los ejemplos invocados por los dos propietarios (cierre de terrazas o instalación de aire acondicionado) constituyen actuaciones distintas de las realizadas por ellos (apertura de huecos en la fachada).</p>



<p>Por ello, tales actuaciones son contrarias a lo dispuesto en el art. 7.1 LPH y la consecuencia para los propietarios es la obligación de demoler o retirar todo lo ejecutado por su cuenta y riesgo y con total indemnidad para la comunidad.</p>



<p>El procedimiento que debe seguir la comunidad es, en primer lugar, realizar un previo requerimiento para la demolición de la obra y reposición al estado primitivo, concediendo un plazo para ello. Este trámite ya se hizo, según se indica en la consulta, en la junta anterior, en la que se requirió a los propietarios y se concedió plazo hasta la próxima junta.</p>



<p>Dado el incumplimiento del requerimiento en plazo, se deberá acordar (si no se hizo tal previsión en la junta anterior) el inicio por parte de la comunidad de acciones legales contra ambos propietarios. Dichas acciones legales se concretan en la interposición de una demanda de procedimiento ordinario para obtener una sentencia en la que el juzgado declare la ilegalidad de las obras realizadas y se condene a su demolición y a la reposición del elemento común al estado en el que se encontraba antes de que se acometieran las mismas, tal y como se han pronunciado en casos similares múltiples sentencias, citando a título de ejemplo, la reciente sentencia de la AP Madrid de 1-6-23 que remitiéndose, a su vez, la del TS 2-2-16 condena en el sentido indicado a los demandados, al considerar que tal actuación constituye una infracción del art.7.1 LPH por corresponder a la Comunidad la realización de obras en elementos comunes existiendo una prohibición absoluta de que uno de los copropietarios ejecute obras en dichos elementos y determinando en concreto que:</p>



<p>“el cambio del número y configuración de los huecos en fachada determina la aplicación de la jurisprudencia sobre la necesidad de aprobación por acuerdo unánime de los propietarios, dado que no se está en el caso de un uso previsto y autorizado de vivienda que permita modificar un elemento común como es la cubierta, art.396 CC”.</p>
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		<title>Posibilidad de prohibir el uso turístico y quorum para acordarla</title>
		<link>https://tuadministradora.es/posibilidad-de-prohibir-el-uso-turistico-y-quorum-para-acordarla/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[TUadministradora]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 Sep 2025 15:48:53 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comunidades]]></category>
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					<description><![CDATA[Planteamiento Una comunidad de propietarios, cuyos estatutos no regulan los alquileres vacacionales, quiere prohibir los alquileres vacacionales en las viviendas de la comunidad. ¿Qué quorum se requiere para la prohibición y, si no es posible, para la limitación? Respuesta El art. 17.12 LPH permite que la comunidad adopte medidas restrictivas para el derecho dominical en...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h3 class="wp-block-heading">Planteamiento</h3>



<p>Una comunidad de propietarios, cuyos estatutos no regulan los alquileres vacacionales, quiere prohibir los alquileres vacacionales en las viviendas de la comunidad. ¿Qué quorum se requiere para la prohibición y, si no es posible, para la limitación?</p>



<h3 class="wp-block-heading">Respuesta</h3>



<p>El art. 17.12 LPH permite que la comunidad adopte medidas restrictivas para el derecho dominical en lo que se refiere a la actividad de alquiler de viviendas para uso turístico, para lo cual el acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad,- suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos-, precisa el voto favorable de las 3/5 parte del total de propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación; siendo, por tanto, uno de los supuestos en los que la LPH exceptúa la unanimidad para la modificación del título constitutivo o de los estatutos.</p>



<p>Lo que regula el art.17.12 LPH es la posibilidad de las comunidades de propietarios de condicionar o limitar (es decir, regular) el alquiler vacacional en las viviendas de su comunidad, pero no la posibilidad de prohibir dicha actividad.</p>



<p>Para que esto ocurra, dicha prohibición ya debe estar reflejada en los estatutos. En este sentido se pronuncia el TS 29-1-24,TS 29-11-23 y TS 27-11-23.</p>



<p>Cuando la prohibición no figura en los estatutos, la solución no es tan sencilla. En la jurisprudencia menor ha habido pronunciamientos contradictorios sobre la permisión de prohibir el uso turístico.</p>



<p>-A favor de esta posibilidad se pronuncia, por ejemplo, la AP Segovia 21-4-20, al considerar que la distinción es artificial, ya que toda limitación implica una prohibición. En esta línea, la AP Pontevedra 28-4-22, considera que la prohibición del alquiler turístico desde la entrada en vigor del art. 17.12 LPH, requiere el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación. Puede verse también AP Málaga 25-1-23.</p>



<p>-En sentido contrario, algunos tribunales consideran que dicho precepto permite limitar el uso, pero no faculta para acordar la prohibición de la actividad (entendiendo que para ello sería preciso un acuerdo por unanimidad, al implicar modificación estatutaria).</p>



<p>En este sentido se pronuncian la AP Madrid 6-7-22 considera que, en consonancia con el tenor literal de la norma, el acuerdo adoptado por mayoría de 3/5 debe circunscribirse a limitar o condicionar la actividad de alquiler turístico, pero no a establecer la prohibición, lo cual exigiría unanimidad de propietarios y cuotas.</p>



<p>En cambio, la DGSJFP ha interpretado que, al permitir el art. 17.12 LPH limitar o condicionar la actividad de alquiler de índole turística de las viviendas, también admite que se establezca una prohibición absoluta de dicha actividad.</p>



<p>Así la resolución de la DGSJFP 16-6-20 Rgto de la Propiedad dispone:</p>



<p>“Que la intensidad de la limitación pueda consistir en la plena o total prohibición de alquiler turístico se desprende del mismo art.17.12 LPH, por cuanto es la concreción de la mayoría necesaria para una decisión comunitaria que ha de enlazarse necesariamente con el art.4 LPH, que establece que el título podrá contener disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso y destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, y con el art.7.2, que señala que al ocupante y propietario del piso o local, no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble, actividades prohibidas en los estatutos. De estos preceptos se deduce que el nuevo art.17.12 no introduce ninguna facultad referente a la comunidad, sino que el legislador se limita a establecer una nueva mayoría para una clase de acuerdos que se podían hacer antes por unanimidad y que ahora lo es con una doble mayoría personal y de cuotas de tres quintos. En consecuencia, con lo expuesto, es claro que la limitación a la que se refiere expresamente el art.17.12 LPH, puede comportar la prohibición total de las actividades citadas.»</p>



<p>En idéntico sentido se manifiesta la resolución de la DGSJFP de 22-1-21 Rgtro de la Propiedad que, a su vez, cita las previas de DGSJFP Resol 5-11-20 y DGSJFP Resol 15-1-21.</p>



<p>En definitiva, y teniendo en cuenta las matizaciones indicadas, se concluye que es posible que una comunidad de propietarios acuerde la prohibición de la existencia de apartamentos turísticos o viviendas vacacionales. Si bien parece estar extendida la interpretación en la jurisprudencia menor de que para ello sería suficiente el quorum de 3/5 partes, postura esta que ha acogido la DGSJFP, coexiste una corriente e que exige unanimidad.</p>



<p>En cualquier caso, dichos acuerdos no tienen efectos retroactivos para aquellos comuneros que, en su caso, ya vinieran realizando la actividad con la correspondiente licencia para ello y, por otro lado, la modificación estatutaria que supone la incorporación del nuevo acuerdo, se ha de inscribir registralmente para que sea oponible a terceros futuros adquirentes de viviendas en la comunidad.</p>
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		<title>Cierre perimetral. Tipo de obra y mayoría para acordarla</title>
		<link>https://tuadministradora.es/cierre-perimetral-tipo-de-obra-y-mayoria-para-acordarla/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[TUadministradora]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 Sep 2025 09:40:47 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comunidades]]></category>
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					<description><![CDATA[Planteamiento En una agrupación de comunidades con dos locales comerciales hay una propuesta para colocar un vallado a modo de delimitación de la propiedad, pero sin puertas, de forma que podrían acceder personas ajenas (aunque indebidamente) ya que se pondrán carteles de propiedad privada, pero no habría un impedimento físico. ¿Se puede considerar este tipo...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h3 class="wp-block-heading">Planteamiento</h3>



<p>En una agrupación de comunidades con dos locales comerciales hay una propuesta para colocar un vallado a modo de delimitación de la propiedad, pero sin puertas, de forma que podrían acceder personas ajenas (aunque indebidamente) ya que se pondrán carteles de propiedad privada, pero no habría un impedimento físico.</p>



<p>¿Se puede considerar este tipo de vallado “abierto” que delimita la propiedad como una medida de seguridad?, ¿Qué mayoría haría falta para tomar el acuerdo?</p>



<h3 class="wp-block-heading">Respuesta</h3>



<p>El Tribunal Supremo se ha referido en relación a la colocación de cierres o vallados exteriores afirmando expresamente que puede tener la finalidad de garantizar la seguridad de la finca y considerando este tipo de actuación “obras necesarias no modificativas y extraordinarias”. En este sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia TS 31-3-95 que, al enjuiciar un supuesto de instalación de una valla de mampostería y alambrada, así como la colocación de seis puertas correderas en la comunidad considera que tiene la consideración de obras necesarias no modificativas y extraordinarias al tener como finalidad garantizar la mejor y más segura convivencia en la comunidad de propietarios.</p>



<p>Sin embargo, el caso planteado no parece equiparable, pues al tratarse de un vallado sin presencia puertas ni barreras que impidan el acceso de personas extrañas a la comunidad, no permite afirmar que se trate de una medida destinada a garantizar una mejor y más segura convivencia. Más bien se trataría (de hecho, así se afirma en la propia consulta) de una medida cuya finalidad es la de delimitar la propiedad perteneciente a la comunidad.</p>



<p>Por otro lado, se viene entendiendo válida la mayoría de propietarios para la aprobación de dichas innovaciones cuando van encaminadas a garantizar la seguridad de la comunidad de propietarios, aunque en el presente caso, como hemos indicado en la respuesta anterior, es dudoso que se pueda mantener dicha afirmación al no haber puertas o barreras que garanticen el completo cierre de la finca que impida el paso a personas extrañas a la comunidad.</p>



<p>Sin embargo, alguna sentencia como la del TS 19-11-96 referida a un supuesto como el consultado, de cercamiento sin cierre, cuya finalidad era simplemente la de “medio de separación o delimitación de la propiedad común sin afectar al uso o destino del terreno vallado al que se sigue teniendo libre y directo acceso mediante diversos huecos o portillos construidos al efecto para el paso de los peatones y viandantes” consideró bastante el acuerdo de la mayoría de propietarios.</p>



<p></p>
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