Coste de reparación de canaletas de desagüe de terrazas privativas
Planteamiento
En una comunidad formada por casas adosadas hay varias terrazas que son privativas (porque así lo dice la escritura de división horizontal) que de origen no tienen desagüe y se tiene que hacer una canaleta para desaguar. En una reunión de vecinos se aprobó que cada propietario de casa adosada se haría una canaleta a su cargo para recoger el agua de su terraza privativa y la tenía que desaguar en su propia casa. Pero ahora un vecino dice que esto tendría que ir a cargo de la comunidad porque esta terraza privativa recoge agua del tejado, que es comunitario.
¿Quién debe hacerse cargo de la canaleta, el propietario de la terraza privada o la comunidad?
Respuesta
En el caso de que las terrazas sean privativas, las canaletas que se quieran instalar para desaguar y que discurran por el interior de las casas o las terrazas también tendrán la consideración de elemento privativo, por lo que los costes de su instalación correrían a cargo de cada propietario. Si para la instalación de las canaletas fuera necesario invadir zonas comunes, como, por ejemplo, la fachada, sería entonces la comunidad la que tuviera que hacerse cargo de los costes de instalación de las mismas por esas zonas comunes, hasta la entrada de las casas, ya que al discurrir estas canaletas por zonas comunes tendrían la consideración de elemento común al amparo del art.553.41 CCC.
En este sentido se pronuncia la AP Salamanca 28-12-18 indicando lo que sigue: “Deja claro la juez a quo en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, el punto clave en el que discrepa la apelante, a saber: si la comunidad de propietarios considera que las llaves de paso y tuberías que abastecían de agua al trastero de la demandante, no debían tener su enganche desde el piso NUM004 NUM005, autorizando al propietario de dicho piso a eliminarlas, por considerar que supone una carga para dicho propietario que a criterio de la comunidad no tiene por qué soportar, vendrá obligada la comunidad de propietarios, si no quiere mantener la instalación según estaba anteriormente, a buscar otra forma de hacer llegar el servicio común de agua al trastero y a realizar a su cargo y a su costa las obras de instalación necesarias para que el trastero pueda seguir disfrutando de dicho servicio común, siendo la comunidad de propietarios y no la propietaria del trastero, la que tenga que costear dichas obras hasta la entrada del trastero, pues viene obligada a proporcionar el servicio común indicado al trastero, el cual venía disponiendo de ese servicio hasta que fue privado del mismo al autorizar al propietario del piso NUM004 NUM005, la eliminación de las llaves de paso y las tuberías que abastecían a dicho trastero.
Más claro imposible. La motivación es impecable en el orden fáctico y jurídico, con la invocación expresa de los arts.396 CC y 10.1.a LPH, para dejar sentado el criterio que, ineludiblemente, esta sala ha de hacer propio, de que los trabajos y obras imprescindibles para el mantenimiento o mejor reposición de dicho servicio de agua fría y caliente al trastero (autorizado en sentencia firme de este mismo tribunal, a pesar de que vino puesto en entredicho por la comunidad demandada), han de venir costeados por esta última y no, como insiste aquella, por la propietaria del mismo.
(…) Hasta la misma puerta o entrada al trastero (habitáculo ya particular y elemento privativo y no común) es a la comunidad actora a la que le corresponde materializar las instalaciones correspondientes para que dicho trastero tenga respetado el suministro de agua que la propia comunidad le ha venido, conscientemente, dando durante años, hasta el punto de que el coeficiente de la demandante, a la hora de sufragar los gastos comunitarios, ha sido mayor con motivo del goce de ese servicio de agua fría y caliente, y hasta el punto del abono de los consumos pertinentes, girándosele los recibos oportunos…
Quien debe proporcionar o suministrar agua a la actora, en su vivienda y también en su trastero, es la comunidad, como lo hace con el resto de elementos o piezas del edificio o inmueble y, por tanto, el enganche e instalación necesaria para que ese suministro se mantenga y no quede interrumpido (como lo ha quedado a raíz del acuerdo declarado nulo de octubre de 2017) debe sufragarla dicha comunidad, sin que alcance incidencia alguna el que se haya descubierto el que la instalación que ha sido condenada discurría en algún tramo por el espacio privativo de una vivienda, como es frecuente el que las tuberías comunitarias invadan pisos privativos, etc.
Desde esta realidad, no cabe hablar de que se ampara una situación ilegal y menos de ejercicio abusivo de un derecho por la demandante, -careciendo de aplicación la doctrina y jurisprudencia que se cita en el recurso-, pues, aquella no es causante de ningún actuar ilegal, y se limita a reclamar que se le respete por la comunidad el suministro de agua de su trastero, el que, este tribunal, hace ya más de 10 años, con acierto o desacierto, le reconoció aun cuando le diera la razón a la comunidad en lo que toca a que no podía hacer uso de ese su trastero a modo de vivienda, etc.
Yerra, en definitiva, la comunidad apelante al señalar que el verdadero objeto del presente litigio es el acuerdo por el cual se decide que la comunidad no debe sufragar la instalación de tuberías privativas de agua del trastero titularidad de la demandante, pues, olvida que obligada judicialmente a garantizar el suministro de agua a dicho trastero como a las viviendas, serán las tuberías comunitarias o generales (o cómo se las quiera llamar) y no privativas de cada comunero, las que deben conducir el agua a trasteros y viviendas…
(…) No obstante, si lo que se pretende instalar son tuberías comunitarias que dan servicio a todos los propietarios, estas tienen la consideración de elemento común al amparo del art.396 CC que establece entre los elementos comunes del edificio: “El suelo, vuelo, …, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, (…)”.
