Derecho de reembolso de cantidades debidas por la comunidad y pagadas por antiguo propietario-administrador
Planteamiento
Se están haciendo obras en una comunidad que administra un vecino de la misma, a quien se le da un dinero algunos meses por ello. Hay morosos, y problemas en los pagos con la constructora, y para evitar una demanda de la constructora, hace él un abono de 8000 €, ingresando el dinero en la cuenta comunitaria para desde allí pagar a la empresa. Tiempo después, deja de ser administrador, reclama ese dinero y la comunidad se niega a devolvérselo. Tiempo después deja de ser propietario, reclamando igualmente cada cierto tiempo, pero se niegan siempre.
La vía más adecuada, ¿sería la acción de reembolso del art.1158 CC? ¿cuál sería el plazo de prescripción?
Respuesta
Efectivamente el administrador realizó en su día un pago en nombre de la comunidad, lo que constituye un pago por tercero, posibilidad legalmente prevista en el art.1158 CC que dispone:
“Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago”.
Por tanto, el antiguo propietario y administrador puede exigir judicialmente a la comunidad el pago que en día realizó a su favor siendo desde el año 2015 el plazo de prescripción de dicha acción de 5 años, tras la reforma que se produjo en la LEC que afectó al art.1964 CC (al reducir de 15 a 5 años el plazo de prescripción de las acciones personales) estableciéndose igualmente con motivo de dicha reforma un régimen transitorio para su aplicación y cuya interpretación jurisprudencial ya está consolidada. Así, se cita, entre otras muchas, la sentencia de la AP Badajoz de 6-7-21, que argumenta al efecto lo siguiente:
“3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art.1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
a) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de la nueva Ley.
b) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
c) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art.1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
d) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art.1964 CC”.
Por tanto, aplicando lo expuesto y dependiendo de la fecha del pago realizado por el administrador (que no se indica en la consulta) el plazo de prescripción de la acción variará conforme a los criterios indicados.
