Limitación del acceso al cargo de presidente de la mancomunidad a los que no lo sean de las comunidades
Planteamiento
El presidente de una mancomunidad nunca se ha elegido por los presidentes de cada comunidad que la componen, sino que se ha elegido por todos los propietarios de todas las subcomunidades presentes en una junta ordinaria.
En otra junta ordinaria se fijó como punto del orden del día limitar el acceso a la presidencia de la mancomunidad a los presidentes de cada comunidad, lo que se aprobó sin unanimidad. Nunca se ha pactado un sistema de voto diferente (art.24.3 LPH).
El titulo constitutivo de la mancomunidad no recoge ningún requisito o limitación especial (salvo el de ser propietario)
¿Se requiere la unanimidad en este caso?
Respuesta
En el presente supuesto no se está ante una modificación del sistema de elección del presidente, sino que se está limitando el acceso al cargo a determinados propietarios, prohibiéndoles optar al mismo. Es por ello que el referido acuerdo sí que supondría una modificación de las normas del título constitutivo, que no contemplan ninguna limitación al respecto, por lo que deberá optarse por la unanimidad de todos los propietarios al amparo del art.17.6 LPH.
En este sentido se pronuncia la sentencia AP Vizcaya 16-3-10, indicando que “nada impide a una Comunidad designar al presidente de la misma por elección y no por turno rotatorio -como se venía haciendo- previsión contenida en el art.13 LPH en cuanto establece que “el sistema electivo es prioritario”, pero lo que no cabe es alterar tal forma de proceder sin hacerlo constar expresamente en el orden del día, no siendo por lo demás lícito que se exijan determinados requisitos o exigencias que de facto supongan la exclusión de copropietarios que tendrían derecho a acceder al cargo, salvo que se acuerde por unanimidad modificando así el propio título constitutivo.”