En mi edificio hay dos viviendas en la planta baja, ¿deben contribuir a la instalación del ascensor?
La Ley de Propiedad Horizontal (LPH), en su artículo 9.1.e), dispone que “son obligaciones de cada propietario (…) contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización”.
Igualmente, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, toda comunidad de propietarios en sus estatutos puede regular que algunos propietarios, como pueden ser los de los locales comerciales o los de la planta baja, queden exonerados de la obligación de pagar gastos de mantenimiento y conservación.
En este caso, la cuestión se centra en la instalación de un ascensor nuevo en una comunidad que no lo tenía. A este respecto, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el mismo sentido, disponiendo que todos los copropietarios, independientemente de que lo utilicen o no, estarán obligados al deber de contribuir a sufragar los gastos de la instalación conforme a su cuota correspondiente, haya o no cláusula estatutaria que lo exonere, al ser necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble.
La instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble constituye un servicio o mejora exigible, que incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, por lo que todos los comuneros tienen la obligación de contribuir, sin que “las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor” (STS 13 de noviembre de 2002).
*Beatriz Setién Fernández, abogada